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Cláusula suelo en las escrituras de hipoteca.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que “las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

A su vez, el artículo 82.1 TRLCU dispone que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en prejuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Al respecto interesa especialmente lo afirmado por el Tribunal Supremo, según el cual “para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo.”

Cláusula suelo en las escrituras de hipoteca.

Y es que en el caso de la mayoría de los préstamos hipotecarios firmados en los últimos años, se evidencia la asimetría en la asunción de riesgos que supone para ambas partes la inclusión de la cláusula suelo-techo. El propio Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 reconoce que “la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera como contraprestación o factor de equilibrio del suelo”. Supuesto de distorsión que se cumple en muchos casos, aprovechándose la evidente asimetría en el conocimiento de estos productos complejos para la introducción de cláusulas que provocan un reparto no equitativo de los riesgos, sin que exista conciencia de ella por parte de los consumidores.

“para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo.”

Dice el Tribunal Supremo sobre el equívoco que provoca en el consumidor la introducción de este tipo de cláusulas, que “dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor del abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como “variable”. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en tipo variable exclusivamente al alza”.

Por tanto, se produce un desequilibrio evidente en las cargas que han de soportar las partes, convirtiéndose las cláusulas suelo-techo en cláusulas que juegan exclusivamente a favor de la entidad prestamista, que ha fijado los límites en base a una información previsible sólo conocida por su parte, provocando que las bajadas del EURIBOR difícilmente se traduzcan en una bajada de la cuota a pesar de la percepción del consumidor de que así será debido a que está firmando un contrato de préstamo a un supuesto tipo de interés variable.

Al respecto interesa la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que en su artículo 6 apartado 1 dispone “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismo términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

Precepto que como indica el propio TS en su sentencia del 9 de mayo de 2013 “ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que este establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.”

Si su hipoteca tiene una cláusula suelo o cree que puede tenerla, no dude en consultarnos y estaremos encantados de asesorarle. La primera consulta es gratuita.

(Martín de la Herrán)

 

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