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Las sociedades “fantasma” y la responsabilidad de sus administradores

Ocurre con demasiada frecuencia que un cliente quiere reclamar una deuda, cuando se da cuenta de que la deudora ha “desaparecido del mapa”. Es común que los deudores abandonen sus sociedades (generalmente SLs) y piensen que con eso queda a salvo su patrimonio personal, frustrando a sus acreedores.

La Ley nos brinda una posibilidad con la que este despacho ya ha tenido diversas sentencias favorables. Cabe la posibilidad de ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores de las sociedades por deudas de éstas, que está prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) por no disolver la sociedad, concurriendo la causa de disolución prevista en el Art. 363 LSC

El Art. 367 LSC preceptúa que “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.

Los Arts. 238 y 241 LSC regulan las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores.

El Art. 241 LSC prevé una acción individual de responsabilidad de los administradores por parte de los socios y los terceros, que tiene por objeto restaurar el patrimonio individual del socio o tercero (en este caso del acreedor, legitimación que le reconocen entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 21/09/99, 30/01/01, 30/03/01 y 28/10/02) que haya resultado dañado por un acto y omisión culpable de un administrador de una sociedad de capital.

La jurisprudencia viene fijando como elementos concretos de la responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre esta parte ve imposibilitada de hacer efectivo su crédito total o parcialmente. En este sentido, las sentencias del TS de 4/11/91, 22/04/94, 19/04/01 y la de 5/11/03

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/02, que «en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 LSA) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mesura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario».

Los elementos de esta responsabilidad, como es tradicional en la responsabilidad civil, son tres: concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos; recogidos entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21/05/85 y 25/11/02.

Estos elementos son los siguientes:

1. Daño: Quien sufre el daño en el caso de la acción individual es el titular del interés lesionado, que pueden ser los socios o los terceros, comprendiendo dentro de estos tanto a los acreedores perjudicados por los actos de los administradores, como otras personas, pues el concepto de ”tercero“ dentro de este artículo, ha de entenderse en contraposición al de socio.

2. Acto lesivo de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo: Incluye tanto la acción positiva como la omisión, siempre que exista un deber de actuar. El caso típico es que la omisión sea la de incumplir el Art. 367 LSC, que impone al administrador la obligación de convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución (deber de actuar).

3. El acto de los administradores ha de ser ilícito: La ilicitud del acto puede derivar:

– Del incumplimiento de preceptos legales o estatutarios, o

– De la simple culpa en su actuación por falta de la diligencia general con la que debe desempeñar su cargo.

En el caso habitual de sociedades que se abandonan a su suerte, esta ilicitud se deriva de la simple culpa por omisión de sus deberes y por actos realizados sin la diligencia de un ordenado empresario (Art. 225.1 LSC).

En la culpa o negligencia en el actuar de los administradores basta cualquier género de culpa (Arts. 1089 y 1902 del Código Civil, aplicable en la materia como expresivos de principios generales de nuestro ordenamiento), viniendo definida la negligencia en este ámbito por conceptos normativos, contenidos en el Art. 225.1 LSC, según el cual la diligencia exigible al administrador es la propia “de un ordenado empresario“.

4. Relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por el socio o el tercero: La producción del daño en el patrimonio del tercero debe ser consecuencia directa del acto imputado a los administradores.

En la casuística a que esta acción ha dado lugar, se ha considerado que existe la relación de causalidad en la lesión sufrida por los actores con el carácter ”directo“ que exige el Art. 367 LSC en casos de falta de convocatoria de junta para adoptar la decisión de llevar a cabo la liquidación social, que aunque no determina necesariamente daño patrimonial alguno para la propia sociedad, sí malogra definitivamente el derecho del acreedor a hacer efectivo su crédito con arreglo al principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra el Art. 1911 del Código Civil.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/02, que «en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 LSA) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mesura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades anónimas).

Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (sentencias de 21/09/99, 30/03/01, 10/11/01, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contrario a la ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (sentencias de 21/09/1999, 30/03 y 27/07/01; 25/02/02) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (sentencias de 17/07, 26/10 y 19/11/01 y 14/11/02)”.

Ahora bien, al lado de dicha responsabilidad por culpa, la actual LSC recoge otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (Art. 367 LSC). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas.

Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/12/99, la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 367 LSC, contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 236 y 241 del mismo texto legal; régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución.

El mecanismo legal para la aplicación de dichos preceptos se compone de varios elementos:

Primero.- El establecimiento de causas de disolución de la sociedad, que requieren acuerdo de la Junta General, tales como el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social

Segundo.- La admisión de la disolución judicial cuando la Junta no la acuerde o no remueva la causa.

Tercero.- El establecimiento de diferentes obligaciones para los administradores para lograr la disolución de la sociedad en los casos previstos:

– convocar Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución

– solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado

Cuarto.- La imposición a los administradores de una rigurosa sanción consistente en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, cuando incumplan los anteriores deberes.

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Sentencias del Tribunal Supremo de 12/11/99, 22/12/99, 29/04/99 y 18/07/02).

En definitiva, son muchas las sentencias que están condenando a los administradores de sociedades con deudas que, simplemente, las abandonan a su suerte.

(Martín de la Herrán)

 

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